Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La resolución recurrida impuso penalidades a la contratista por cumplimiento defectuoso del contrato por no destinar el personal sanitario pactado, siendo controvertida la concurrencia de causas de exoneración por fuerza mayor o riesgo imprevisible, derivada de la situación de pandemia, que produjo un déficit de personal. En la sentencia se considera que la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible requiere de una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, en contraste con las concurrentes al tiempo de su celebración, así como una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes, que derrumbe el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y acontezca con la sobrevivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. En el caso, el periodo de cumplimiento defectuoso no estaba en la situación de estado de alarma, ni siquiera en momentos próximos al índice epidemiológico y de contagios máximo, de manera que no se ha producido un desequilibrio económico del contrato, ni se da un supuesto de fuerza mayor, sino que existe un cumplimiento defectuoso que debe ser asumido por la contratista por aplicación del principio de riesgo y ventura, el cual determina la imposición de penalidades.